Resumen: Delito de blanqueo de capitales. Se formula recurso de casación con base en varios motivos. Los motivos en los que se alega vulneración de derechos fundamentales se desestiman. No se desarrollan y, por lo tanto, carecen manifiestamente de fundamento. Se queja también el recurrente de que no se atendiera su solicitud de suspensión del acto del juicio por incomparecencia del coacusado. El motivo se desestima. La prueba del coimputado anteriormente condenado carecía de utilidad y no era necesaria dado los términos en los que se desarrolló el juicio oral y la conformidad prestada por la defensa la condena instada por la acusación. Se estima el recurso formulado por infracción de ley. Se recuerdan los elementos que deben concurrir para poder condenar por el delito de blanqueo de capitales. El hecho probado de la sentencia no refiere los elementos precisos para la subsunción del hecho en el tipo penal del art. 301 CP. La fundamentación de la sentencia, en la que se alude al origen de los bienes, de forma tangencial, no es el espacio en el que deben figurar los datos fácticos precisos para la subsunción en la norma penal.
Resumen: La sentencia, con cita de jurisprudencia del TEDH y del TC, relativa a que no cabe la modificación del relato de hechos probados de la resolución recurrida, sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa, lo que sucede con las pruebas personales, considera la existencia en el caso de prueba suficiente para la condena de la recurrente como autora de un delito de estafa, ya que con engaño previo y sabiendo que nunca iba a entregar dos loros, por valor de 1.200 euros, a través de un anuncio en una página web, obtuvo, con ánimo de lucro, un desplazamiento patrimonial de la denunciante a la cuenta corriente de su titularidad, procediendo, el mismo día de la transferencia efectuada por la compradora, a retirar de su cuenta el importe recibido, sin que contactara nunca más con ésta, ni le entregarla los dos loros objeto de la compraventa. La Sala revoca la pena impuesta de un año y seis meses de prisión, pues aun cuando se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena, que sería hasta los 21 meses de prisión - es decir, 1 año y nueve meses de prisión -, se considera excesiva, sin que se haya motivado ese plus de pena para un supuesto de estafa sin cuantía excesiva - 1.200 euros -, con unos hechos que datan del año 2015, y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, estableciendo la pena mínima de seis meses de prisión.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito de apropiación indebida. Elementos del delito. Doctrina de la Sala. Esta infracción penal exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; (ii) que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos; (iii) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio; y (iv) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. Derecho de retención. Solo procede en aquellos supuestos en los que tal derecho se encuentra previsto en la ley. La Sala estima el recurso de casación al considerar que se excluyen del delito de apropiación indebida todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación.
Resumen: El recurrente rrsultó condenado en la instancia por la comisión de dos delitos intentados de robo en casa habitada y la Sala, tras examinar la prueba existente en torno del primero de los delitos, señala que la única acreditación acerca del mismo habría de derivar del reconocimiento efectuado por un testigo y si bien no se cuestiona la posibilidad de que el mismo conociera con carácter inicial al recurrente, lo cierto es que, aunque fuese así, otra cosa es que las imágenes de la grabación de los hechos fueran lo suficientemente nítidas como para llevar a cabo una identificación, máxime cuando, en determinados momentos, el individuo actuó con gorra, cuando no con mascarilla-y otra diferente es que, por mucho conocimiento que pudiera tener el testigo del recurrente o por muy extraño modo de andar que pudiera percibir, la identificación se acabara realizando por hechos relativamente imprecisos o ambiguos como el aspecto físico de la persona grabada, la forma de andar, los hombros caídos, la extrema delgadez o las hendiduras en la cara del intruso citado-en los términos en que se expresa la sentencia recurrida-, sin que tal identificación resulte avalado por ningún otro tipo de prueba, lo que determina que se decrete su absolución por el referido delito. Se aplica la atenuante analógica de drogadicción, respecto del otro delito, al ser el acusado consumidor de sustancias estupefacientes desde hace muchos años.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por la comision de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en un establecimiento cerrado al público.
En la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se establecen que la acción delictiva consistió en el acceso al recinto tras saltar una valla, con el propósito de sustraer objetos, siendo sorprendidos sus intervinientes por la policía antes de consumar el robo. En concreto, respecto de recurrente se dice que permaneció en el exterior siendo su misión la de hacer de vigilante y que fue ella quien alertó con gritos a los otros implicados de la llegada policial.
La apelante alegó falta de prueba sobre su participación y solicitó la absolución o, subsidiariamente, la reducción de la pena a tres meses.
En la alzada se valoró la prueba en conjunto, respetando la inmediación del juzgado de instancia, concluyendo que la participación de la recurrente como vigilante fue probada de forma inequívoca por la prueba testifical y las grabaciones existentes, no adviertiendo motivos para discrepar de la conclusión alcanzada en la instancia, por cuanto de la presencia de la acusada en el exterior del recinto, los gritos de aviso que dio al advertir la presencia policial y la simultánea presencia en su interior de los otros dos individuos que fueron sorprendidos in fraganti apoderándose de objetos se desprende, de modo inequívoco, su participación en el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenada.
En cuanto a la pena, se consideró adecuada y motivada la impuesta, dentro del marco legal, aplicando generosamente las disposiciones del artículo 62 del Código Penal, teniendo en cuenta la tentativa, la escasa gravedad del hecho, el valor reducido de los objetos y los antecedentes penales leves de los acusados, rebajando en dos grados la señalada al tipo.
Por ello la sentencia condenatoria es confirmada.
Resumen: Se recurre la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de estafa en grado de tentativa.
La apelante alega errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente solicita la reducción de la cuota diaria de la multa al mínimo legal de dos euros por sus circunstancias personales y económicas.
El tribunal no aprecia vulneración de la presunción de inocencia, pues la acusación se sustentó en pruebas válidas, obtenidas con todas las garantías procesales, consistentes en la declaración del denunciante, testimonio policial y grabaciones de cámaras de seguridad, que fueron valoradas racionalmente por el juzgador de instancia.
Recuerda la Sala que la apreciación del juez de primera instancia goza de singular autoridad por su contacto directo con el juicio oral, y sólo puede ser revisada en caso de error manifiesto, lo que no ocurre en este caso, máxime cuando la recurrente se limitó a hacer una mera invocación formal de su carácter erróneo sin poner de relieve error concreto alguno ni ofrecer valoración alternativa de la prueba practicada que deba de sustituir a la recogida en la sentencia.
En cuanto al principio in dubio pro reo, se señala que no obliga a dudar sino a absolver si persisten dudas objetivas, lo que no sucedió, pues existió prueba relevante y consistente de la participación del acusado. Sobre la reducción de la cuota diaria de la multa, se considera que la fijación de 10 euros se ajusta a la normativa y no resulta desproporcionada, dado que no se acreditaron circunstancias personales que justifiquen la rebaja al mínimo legal, y que la imposición de la cuota mínima debe reservarse para casos extremos de indigencia.
Por todo ello el recurso fue desestimado.
Resumen: FALSEDAD Y ESTAFA PROCESAL: elaboración de la totalidad de un documento para presentarlo en un procedimiento, en el que no consta su influencia en la resolución dictada. COMPETENCIA: es improrrogable, y viene determinada por la pena abstracta del delito objeto de acusación y no la solicitada en la calificación. Ni el auto de apertura ni la celebración de juicio suponen un hito que haga incuestionable la competencia, pudiéndose solventar el error una vez celebrado el juicio cuando las conclusiones se eleven a definitivas. CUESTIONES PREVIAS: la competencia tiene que estar resuelta antes del juicio oral, por lo que tiene cabida expresa en el trámite de cuestiones previas para garantizar la intervención del juez competente.
Resumen: Se confirma la condena impuesta por la comisión de un delito de estafa impuesta a dos acusados al considerar acreditado que undo de ellos, con ánimo de obtener un beneficio económico y sin intención de consumar la compra, contactó con una vendedora para adquirir una máquina de carnicería, simulando realizar una transferencia de 600 euros para posteriormente solicitar y conseguir que la víctima le reembolsara dicha cantidad en dos transferencias a la cuenta bancaria del otro con quien actuó en connivencia.
En el recurso de apelación, el primero de ellos argumentó que la condena se basó únicamente en la titularidad de la línea telefónica utilizada para el engaño, lo que vulneraría su derecho a no declarar, sin embargo el tribunal rechazó sus argumentos al sostener que la condena no se fundamentó en su silencio, sino en la prueba objetiva de que era titular y usuario de la línea desde la que se contactó con la víctima, valorando, igualmente, que el mismo no aportó versión exculpatoria ni prueba alguna de suplantación o extravío del teléfono.
l otro recurrente alegó error en la valoración de la prueba sosteniendo que fue víctima de suplantación de identidad para la apertura de la cuenta bancaria, pero el tribunal también descartó su versión al considerar que la apertura de la cuenta requirió un proceso de verificación con fotografía selfie y correo electrónico, siendo él la única persona que podía disponer del dinero cuya transferencia se obtuvo mediante el previo engaño a la denunciante, rechazado por falta de acreditación de autenticidad y falta de coherencia las pruebas aportadas por la defensa.
Resumen: Se ratifica la condena de la recurrente por la comisión de un delito leve de estafa, consistente en haber vendido unas entradas para un espectáculo, para lo cual los perjudicados le remitieron diversas cantidades de dinero a la cuenta de la que la acusada es titular, quien hizo propias las mismas y que nunca devolvió, sin que los interesados pudieran asistir a los espectáculos solicitados al no ser auténticas las entradas recibidas, habiendo contado el Juez de instancia con suficiente prueba de cargo para ello, consistente en la declaración testifical prestada en el acto de juicio por los perjudicados y corroborada por los documentos obrantes en la causa, que acreditan su titularidad de la cuenta a la que se remitió el dinero y los propios movimientos de la citada cuenta, y pese a las alegaciones exculpatorias de la denunciada, que se estiman carentes de acreditación y verosimilitud, lo cierto es que recibió en esa cuenta el dinero, sin que procediera a su devolución. Se rechaza la alegación acerca de la vulneración de la tutela judicial efectiva por ser el Juzgado que ha dictado sentencia el mismo que practicó la declaración de la investigada, quedando contaminado, por ser extemporánea, sin que se planteara siquiera en el acto de la vista y determinar, además, los arts. 14 , 962 y ss de la LECr, la competencia del mismo juez instructor para el conocimiento y fallo del proceso en los supuestos de delitos leves, como sucede en el caso.
Resumen: La Sala confirma la condena impuesta por la comisión de un delito intentado de robo con intimidación en local abierto al público y con uso de instrumento peligroso.
Alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba.
Frente a dicha alegación la Sala recuerda que cuando ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido su práctica.
En la sentencia dictada se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados se exponen los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo partiendo, para ello, de lo declarado por el testigo presencial de los hechos, que junto con la testifical de referencia del propietario del establecimiento y del agente de la Policía Nacional que intervino en el atestado, pemitiendo todo ello alcanzar la conclusión condenatoria impugnada, siendo la argumentación ofrecida correcta y adecuada, ajustándose a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes.
Por su parte el recurrente realiza una interpretación interesada de la prueba negando su participación y planteando dudas acerca de su identificación, lo que rechaza el Tribunal sante el cúmulo de elementos de juicio que, valorados conjuntamente no admiten más conclusión que la que se ha dado por probada, siendo así que la valoración efectuada es acorde a las normas de la lógica y a las máximas de experiencia, resultando en definitiva acreditada la autoría cuestionada.
La pretendida drogodependencia del recurrente postulando la apreciación de la atenuante de drogadicción carece de todo aval probatorio, por lo que se desestima.