Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito continuado de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Continuidad delictiva. Elementos que integran el delito continuado. El delito continuado, que no es una figura destinada a resolver las situaciones de pluralidad de acciones en beneficio del reo, sino una auténtica infracción unitaria, aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal, se unifican en un solo comportamiento delictivo. Una interpretación en favor del reo de la norma conduce a estimar que el delito continuado se cometió en grado de tentativa porque uno de los delitos leves cometido no fue consumado y porque tampoco ninguno de los delitos que integraba el complejo normativo fue un delito menos grave de hurto consumado, en cuyo caso la solución habría sido otra. Asimismo, el hurto en tentativa debe ser menos grave, atendiendo por razón de la continuidad delictiva al perjuicio total causado, conforme a la regla del artículo 74.2 del Código Penal.
Resumen: Confirma la condena por delitos de robo con violencia y de lesiones, pero retira la agravante de reincidencia para el delito de lesiones. Se impugna la aplicación de la agravante de reincidencia al delito de lesiones, al no haberse solicitado por las acusaciones y vulnerarse, por ello, el principio acusatorio. El motivo de apelación se estima pero por causa distinta a la alegada. El acusado solamente presentaba un antecedente penal computable a efectos de reincidencia por delito de robo con violencia (no siendo computable a estos efectos el antecedente por delito leve de lesiones), siendo condenado por delitos de robo con violencia y de lesiones, en concurso real, la reincidencia sólo puede ser aplicada al primero de ambos delitos, reduciéndose la pena para el de lesiones. Se sostiene la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia por la menor lesividad del ataque. El subtipo atenuado no es de aplicación si el delito se comete con amenazas de muerte, reiteradas o con uso de armas; si el delito se comete por una pluralidad de personas; por acorralamiento o cacheo de la víctima; con agresión lesiva o con riesgo de producir lesión; zarandeo de la víctima; detención ilegal, etc. Se aplica el subtipo atenuado si el robo se comete con tirones de escasa violencia, sorpesivo o sin riesgo lesivo; leve forcejeo tras apoderamiento al descuido; empujones; simple intimidación verbal, agarrón físico de corta duración, etc.
Resumen: Sentencia de apelación que resuelve conjuntamente los recursos interpuestos contra las dos sentencias dictadas sucesiva y separadamente en la misma causa respecto de cada uno de los dos acusados y recurrente. El silencio del acusado no integra la prueba de cargo, sino que se proyecta en la conjunta valoración de la prueba, que legítimamente tiene en cuenta que omita una explicación plausible de su presencia en compañía de otro y a primeras horas de la madrugada saliendo del establecimiento en que se hubo intentado un robo. Es perfectamente lícito que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos quede acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo. Duración del procedimiento de cuatro años no siendo el mismo complejo: se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas. Se condena en costas a los acusados apelantes.
Resumen: Considera la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. La sentencia de instancia contiene todo un bagaje indiciario que hilado de forma coherente alcanza la conclusión de la autoría de los hechos por parte de los condenados. En este caso, la juzgadora de instancia valora los datos que se extraen de las diligencias practicadas de forma coordinada y lógica para concluir en esa autoría. No procede la aplicación de la atenuante muy cualificada de actuar bajo la influencia o los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes a causa de su gran adicción ya que no concurren en este supuesto los elementos precisos para que pueda ser apreciada la atenuante mencionada en atención al informe médico de urgencias emitido al poco tiempo de los hechos en el que no se hace ver una afectación de las facultades cognitivas y volitivas de ninguno de los condenados por ingesta de alcohol o de estupefacientes. A juicio de esta Sala tratándose de un delito continuado, ha aplicado la pena señalada para la infracción más grave ha de imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Dado que las circunstancias de violencia, de actuación conjunta por un lado y de que por otro lado uno de los delitos fue en grado de tentativa, la pena impuesta es conforme a Derecho.
Resumen: Ante la alegación que se efectúaen el recurso de que el acusado, que ha sido condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida leve, en la fecha en que se le traspasaron erróneamente los títulos de empresas a su cuenta, padecía un trastorno grave y limitante y que cuando procedió a la venta de los valores lo hizo en la creencia de que eran de su titularidad, no apercibiéndose de que no eran suyos hasta que fue informado por la entidad bancaria de que se había procedido al bloqueo de su cuenta y partiendo de la jurisprudencia del TS relativa a que el error o la creencia equivocada ha de probarse por quien la alega y no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el ordenamiento jurídico que a todo el mundo le consta que están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente, considera que, en el caso, no se ha acreditado que el recurrente no pudiera obrar de otra manera ni que no tuviera la posibilidad de conocer la ilicitud de su conducta amparado en su situación psicológica, emocional y/o anímica, y que el tipo penal admite la posibilidad de que el ingreso de dinero en su cuenta pueda ser inadvertido por su titular y que la consumación del delito en el supuesto de ingresos erróneos en cuenta corriente se produce cuando se niega a devolverlo o cuando, advertido del error existente no procede a su devolución, ratifica su condena. Se reduce a 29 días de multa la pena a imponer al recurrente, al exceder la impuesta de lo solicitado.
Resumen: Recuerda la Sala que la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario. Corresponde al Tribunal examinar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, para estimar acreditados los hechos como integrantes del delito de hurto y la intervención de los acusados en su ejecución, extremo que es el eje central del motivo del recurso, al negarse por parte de los apelantes la autoría. La Sala, después de analizar el conjunto probatorio, concluye que la prueba es suficiente para proceder a la condena de ambos acusados, estimando que las alegaciones negando su autoría vienen contradichas por los indicios consignados en la instancia, confirmándose la realidad del hurto cometido por las manifestaciones claras, precisas y sin contradicciones del empleado del establecimiento.
Resumen: Considera el Tribunal que en la instancia no se incurre en error alguno en la valoración del testimonio de los empleados del establecimiento donde ocurrieron los hechos, quienes presenciaron el apoderamiento realizado por la acusada, que tras abrir una bolsa de almendras y consumir parte, vació el resto en el bolsillo, tiró el envase y abandono el lugar sin abonar su importe. Recordando en este punto que tratándose de pruebas de carácter subjetivo, el principio de inmediación es decisivo al ser el juzgador de instancia quien se halla en las mejores condiciones para decidir la credibilidad que ha de darse a las mismas; a lo que se une que la recurrida valora dichas declaraciones en relación con la incomparecencia de la acusada al acto del juicio, por lo que ni negó los hechos ni aportó ninguna prueba de descargo a su favor. El "principio in dubio" no obliga a dudar, sino a absolver al acusado cuando valorada toda la prueba persisten dudas sobre su culpabilidad; dudas que no albergó la Juzgadora y que por ello no viene vinculada por el mismo y no puede entenderse infringido. La insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto. El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Resumen: En la llamada tentativa fracasada el objetivo comisivo se ha tornado, en el marco del concreto delito, inalcanzable. Lo que excluye el desistimiento, pues ya no se puede revertir el peligro introducido. El tipo penal de deslealtad profesional no puede castigar cualquier desviación de los estándares objetivos de actuación diligente ni tampoco cualquier error que haya podido cometerse en el curso de la actuación comitida. El contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza, en la mayoría de los casos, por generar una relación jurídica en la que interaccionan múltiples factores, objetivos y subjetivos, distintos a los contemplados en la propia prestación profesional pactada y en la que surgen, también, necesidades no previstas de adaptación al curso de los acontecimientos. Condiciones de desarrollo de la relación jurídica que hacen que no pueda asegurarse el éxito de la misma. Por tanto, la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Sin perjuicio de que resulte posible identificar continuidad delictiva en el delito de deslealtad profesional en el caso nos encontramos ante una sola conducta con un único, también, resultado material.
Resumen: Como en todo procedimiento abreviado, el ámbito objetivo del enjuiciamiento, los hechos punibles, quedaron delimitados al término de la instrucción en el auto dictado, conforme determina el art. 779.1.4ª de la LECRIM. El levantamiento de un reparo es una resolución expresamente prevista en la normativa administrativa que puede ser, como toda resolución administrativa, plenamente ajustada a derecho; y aun cuando no sea plenamente ajustada a derecho, no tiene por qué ser una conducta delictiva; será constitutiva de un delito de prevaricación cuando dicha resolución administrativa comprenda los elementos que delimita el art. 404 del Código Penal. Sin embargo, el hecho de que decisión del alcalde, o del pleno de una corporación en los casos en los que la función de levantar el reparo sea competencia de este último, no resulte ajustada a derecho determina que esa resolución constituya un delito de prevaricación.
Resumen: En la resolución impugnada se ha establecido la cuota diaria de la multa en 6 euros, razonando la opción por dicha cantidad a la vista de las manifestaciones efectuadas por la otra condenada, quien indicó en el plenario que estaba trabajando y percibía el salario mínimo, mas sin hacer referencia a las circunstancias fijadas en el citado artículo 50.5 en lo referente a la hoy recurrente, quien no había comparecido al acto del juicio. La cuota fijada está mas cercana al mínimo pero la cuestión estriba en determinar en qué cuantía se puede y debe establecer cuando se desconoce la situación económica de la condenada, al no haberse tramitado pieza de responsabilidad civil, ignorándose cual es su patrimonio, así como el importe de sus ingresos, y cargas familiares, debiendo en este caso determinarse a la vista de las circunstancias económicas que resulten de las actuaciones. En el presente supuesto solo se conoce que carece de ingresos, no figurando según resulta de la certificación del SEPE aportada con el recurso, como beneficiaria de la prestación de desempleo, lo que unido al hecho de que igualmente se desprende de la documental médica aportada que ha sufrido un accidente de tráfico con importantes resultados lesivos que le han de incapacitar para el desempeño de actividad laboral, llevan a la estimación del recurso interpuesto y reducir la cuantía diaria a tres euros.