Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa y otro delito leve de amenazas cometido tras iniciar una relación personal con la víctima con el fin de pedirle dinero que después no devolvió. Doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa: la trascendencia del engaño previo consistente en crear una apariencia de realidad encaminada a ganar la confianza de la víctima y hacerle incurrir en el error que determina la disposición patrimonial. La testifical de la víctima como prueba de cargo y su valoración por el tribunal. Presunción de inocencia que se considera debidamente vencida por la prueba de cargo e in dubio pro reo.
Resumen: Correcta apreciación de la continuidad delictiva: el hecho probado expresa con claridad una secuencia cronológica de distintos actos expropiatorios del dinero que el recurrente detentaba por razón de su trabajo y que debía haber sido ingresado en la cuenta de la sociedad, importe que el acusado manejaba por la confianza que inspiraba al administrador único de esa empresa con quien, a su vez, estaba vinculado por un parentesco de afinidad. No cabe apreciar la atenuante de reparación del daño: el acusado ingresó una cantidad de dinero al administrador por una supuesta deuda civil inexistente que pretendía encubrir el apoderamiento ilícito de las cantidades. Es patente que cuando el propio acusado justifica esa entrega por razones ajenas al delito que se está investigando y lo hace para respaldar deudas inexistentes, no se están colmando los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la viabilidad de la atenuante. Correcta valoración de la grabación de la conversación mantenida con el acusado: la prueba no exige una pericial de cotejo de voces. Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. Fue, además, la estratégica negativa del acusado lo que impidió la práctica de la prueba pericial, solicitada paradójicamente por la acusación particular. La queja sobre la licitud, integridad o posible manipulación derivada de la infracción de la cadena de custodia, cuando se ha tenido la oportunidad de despejar cualquier duda -si las hubiere- acerca de la identidad de las voces, no puede tener favorable acogida.
Resumen: Tras la reforma de la Ley 41/2015, cabe interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la AN.
Los recursos contra las citadas sentencias serán admisibles en casación cuando se formulen por infracción de ley y tengan interés casacional; se considerará que hay "interés casacional" a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa cometida mediante comunicación tecnológica denominada "smishing". El acusado era el titular de la cuenta bancaria en la que se recibió el dinero defraudado mediante la operación falsaria. Se considera en la sentencia que la aportación del propio número de cuenta supone un aporte no reemplazable para la comisión del delito de estafa y, en consecuencia, ha de considerarse a quien facilita el uso de su cuenta bancaria como partícipe en la responsabilidad penal interesada por la acusación, con independencia del desconocimiento de la persona que envió el SMS inicial fraudulento. La declaración incriminatoria del coacusado puede ser prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia si bien exige unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosa.
Resumen: Delito de estafa agravada. Los recurrentes fueron condenados, junto con otros acusados, por vender varios pisos turísticos sabiendo que no iba a poder obtenerse cédula de habitabilidad. Alegan vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se denuncia una vulneración de este derecho. La sentencia, tras analizar la sentencia recurrida, concluye que el juicio de autoría, respecto de los recurrentes, no se ha construido con arreglo a una base incriminatoria sólida, capaz de demostrar la existencia de un previo concierto entre los dos recurrentes y el resto de los acusados que llegaron a conformarse con los hechos imputados a cambio de una sustancial rebaja de pena. Recuerda la Sala que la declaración de un coimputado, por sí sola, no es prueba bastante.
Resumen: Los motivos del recurso se articulan, en esencia, en torno a cuatro alegaciones. En primer lugar, la supuesta existencia de error en la valoración de la prueba por entender el recurrente que la sustancia intervenida, atendido su bajo porcentaje de THC, carece de relevancia toxicológica, no constituye propiamente una cuestión probatoria sino jurídica, pues la naturaleza y cantidad de la sustancia resultan acreditadas y no discutidas. Al respecto, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo establece que los derivados del cannabis son sustancia estupefaciente con independencia de su porcentaje de THC, que únicamente incide en su potencia y no en su consideración jurídica, siendo irrelevante su grado de concentración una vez constatada su toxicidad. Asimismo, la cantidad intervenida excede con mucho los límites jurisprudenciales del autoconsumo, fijados de forma orientativa en torno a los 50 gramos para unos diez días de consumo, lo que excluye dicha finalidad y descarta igualmente la tesis del delito imposible por inexistencia de objeto idóneo. En segundo término, se rechaza la alegación de que las plantas constituyeran res nullius o res derelictae, pues de la prueba practicada y del atestado ratificado en el acto del juicio resulta que procedían de un invernadero precintado y cerrado, siendo conocidas como tales por los acusados, extremo corroborado por la observación policial de la salida de uno de ellos del interior del mismo y su inmediata intervención cuando cargaban las plantas en el vehículo, sin que las máximas de experiencia permitan admitir el abandono de una sustancia de notorio valor económico. Finalmente, carece de fundamento la oposición a la calificación jurídica de los hechos como delito de hurto en grado de tentativa, dado que el valor de la sustancia intervenida supera los 400 euros y los acusados fueron sorprendidos en actos inequívocos de apoderamiento sin llegar a consumarlo, lo que determina la correcta aplicación de los artículos 234.1, 16 y 62 del Código Penal. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso.
Resumen: Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el juez de instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. En el presente caso, los hechos probados recogidos en la sentencia impugnada, resultan de la percepción directa y de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el art 741 LECrim, hechos que no pueden ser sustituidos por la versión particular, siempre legitima del letrado del acusado que optó por no comparecer a la celebración del juicio, pese a estar citado en forma. Por el denunciado se ha ocupado sin violencia o intimidación un inmueble que no constituye morada y con cierta vocación de permanencia, puesto que lleva varios meses residiendo en la vivienda, el denunciado es conocedor de la carencia de título jurídico de posesión, consta la voluntad contraria de la entidad denunciante a la permanencia del denunciado en la vivienda, y concurre el dolo del autor ya que el denunciado conoce que el inmueble es ajeno y que su titular se ha opuesto a su permanencia. Para apreciar la situación de estado de necesidad se debe probar la imposibilidad de poner remedio a la situación recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno.
Resumen: Delito de frustración en la ejecución, art. 258.2 CP. Recurso de casación por interés casacional: doctrina de la Sala. Sentencia condenatoria en la instancia, en que es correcto el juicio de subsunción, pero revocada en apelación a costa de introducir un elemento subjetivo más no requerido por el tipo: se estima el recurso de casación.
Delito que, para su consumación, basta con la concurrencia del dolo en el autor, cualquiera que sea su motivación. Es suficiente para ello que el deudor deje de contestar al requerimiento judicial realizado a los efectos de señalar bienes, en cuanto es muestra de la acción obstruccionista y de dilación para el procedimiento que se trata de evitar con el tipo.
Resumen: No se ha vulnerado el derecho a no autoincriminarse de la principal condenada. El origen de la actuación de la Agencia Tributaria trae causa en un requerimiento de información recibido de las autoridades fiscales portuguesas dentro de un proceso de inspección iniciada en Portugal, en virtud del entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003. El obligado cumplimiento derivado de los requerimientos de información librados por las autoridades fiscales portuguesas exigía la comprobación de los extremos fiscales instados. Los datos recabados, conforme al Reglamento comunitario, pueden utilizarse, en el Estado requirente, en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal; tanto más, en el Estado donde la información es obtenida y revela la comisión de varios delitos, y cuya la finalidad no era cuantificar administrativamente una deuda tributaria, sino dar cuenta de un fraude a la Hacienda Pública, a través de facturaciones falsas que provocan un directo desplazamiento de cuantiosas cantidades en favor de quien administra las tres sociedades portuguesas. Por lo dicho, tampoco resulta aplicable la jurisprudencia citada sobre la inviabilidad de actuaciones de inspección, transcurrido el plazo de prescripción administrativa. El supuesto de autos es diverso; la denuncia remitida al Ministerio Fiscal por parte de la Administración Tributaria, se integra con la información recabada a instancia de las autoridades fiscales portuguesas al amparo del Reglamento (CE) n.º 1798/2003, y cuyo art, 5.2 establece que la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente. De manera que, en autos, no media inicio o reanudación de actividad inspectora, sino mera elaboración del informe correspondiente para conformar la denuncia que se presenta ante el Ministerio Fiscal, por datos revelados en el curso obligado y legítimo de una actuación de cooperación o asistencia administrativa entre autoridades fiscales europeas.
Resumen: Presunción de inocencia; alcance del control casacional. En el caso enjuiciado se concluye que resulta razonable la explicación de los datos indiciarios en relación al recurrente que le hacen partícipe. No existen las dudas que plantea el recurrente de insuficiencia de prueba, sino que, lejos de ello, la prueba tenida en cuenta es abundante y lleva a entender y concluir la apropiación indebida que llevó a cabo el recurrente faltando a las más elementales reglas de lealtad al cliente de una entidad bancaria que actúa bajo el principio de confianza en la relación "cliente-banco", y que en ninguna circunstancia puede llegar a pensar que un integrante de la entidad bancaria pueda llevar a cabo una operación como la declarada probada.
La prueba pericial es documento a efectos casacionales cuando exista un solo informe o dos o más coincidentes, y no existan otras pruebas en la causa, de suerte que sirven de base única a la formación de los hechos probados, pero son recogidos de manera parcial, incompleta o fragmentaria, modificando de forma relevante su sentido originario. De igual forma, cuando existen uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el hecho probado a esclarecer, se llega por el juzgador a conclusiones divergentes y contrarias a las establecidas en los informes, máxime si hablamos de datos objetivos que además precisan de especiales conocimientos científicos.
Responsabilidad civil subsidiaria. El recurrente utiliza el art. 217 LEC y el art. 120.4 CP que no se pueden utilizar para articular motivos de admisión, porque no lo son. El art. 217 LEC no es una vía para acudir a la casación, lo que ya daría lugar a la desestimación del motivo. Lo que cuestiona el recurrente es que el documento de reconocimiento de deuda no puede ser el punto de partida para La sentencia analiza de forma detallada los presupuestos para la fijación de la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP, recuerda que es preciso:
a.- De un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y b.- De otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando). El fundamento de esta fuente de responsabilidad radica en la teoría del riesgo-beneficio: quien se beneficia de una situación de la que pueden derivarse daños para terceros (riesgo), deberá responder de esos daños si llegan a producirse. Ese principio se combina con otro en ocasiones: la posible negligencia del empresario al elegir (La culpa in eligendo). Aunque exista programa de cumplimiento normativo (compliance) implementado la responsabilidad civil existe en la empresa, porque es objetiva por riesgo, no por culpa subjetiva y en aras a la protección de las víctimas. Se admite, incluso, la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal. No es exigible un lucro específico de la entidad empresarial para que surja la responsabilidad civil de la empresa por la vía del art.120.4 CP a diferencia de la modalidad del art. 122 CP del partícipe a título lucrativo.
En este caso existe una responsabilidad civil que se ha fijado por el tribunal, y lo que discute la entidad bancaria recurrente es la valoración de la prueba que ha llevado a la cuantificación de la cifra que se incluye en la parte dispositiva de la que es responsable, tanto el primer recurrente como la entidad bancaria. El TS concluye que no se puede poner el acento de cuál es el documento en el que se ha fijado la base probatoria, sino el conjunto de la valoración de la prueba llevado a cabo y que ha permitido concluir al tribunal cuál ha sido la cantidad que entiende que se ha apropiado el primer recurrente y de la que debe ser responsable la entidad bancaria, ya que una vez que se fija al quantum de la cantidad apropiada opera directamente el artículo 120.4 del Código Penal.
